En este artículo,
intentaré realizar un aporte desde el campo del derecho al debate
sobre si la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales que
la Argentina ha suscripto permiten o no la legalización del aborto.
Para comenzar, estimo
fundamental poner en consideración que esta discusión está abierta
en el ámbito jurídico, y las posturas que podemos encontrar al
respecto son muy variadas unas de otras. Podemos encontrar a personas
de gran trayectoria sosteniendo una u otra de las posturas
antagónicas entre sí. Por eso, como dije anteriormente, esto
buscará ser un aporte y no aquella verdad iluminada que resuelva
toda controversia.
Cuando hablamos de la
constitucionalidad (y convencionalidad) de la ley de aborto legal que
se está discutiendo en el Congreso Nacional en estos momentos,
estamos haciendo referencia a un asunto de Derechos Humanos.
No tenemos ninguna duda al respecto de ello: se pone por un lado el
derecho a la vida y por el otro el derecho a la libertad y
a la salud de la madre. ¿Podemos considerar que existe una
colisión de derechos? No descartamos de ningún modo que en
determinados casos concretos pueda entenderse de esa manera.
Pero para analizar los
Derechos Humanos aquí en juego debemos comenzar por analizar la
normativa vigente, ya que este artículo no versará sobre mis
posturas filosóficas sino sobre cuál es el derecho que resulta
aplicable. Desde mi visión, la Constitución Nacional prevé un
límite insalvable a la legalización del aborto: el artículo 75
inciso 23. El mismo atribuye al Congreso la prerrogativa de
“dictar un régimen de seguridad social especial e integral en
protección del niño en situación de desamparo, desde el
embarazo hasta la finalización del período de enseñanza
elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de
lactancia.”
En el fallo FAL s/ medida
autosatisfactiva, la Corte Suprema de Justicia ha afirmado que “la
circunstancia de que nuestra legislación otorgue protección a la
vida humana desde el momento de la concepción no resulta
suficiente para justificar la penalización total sin excepciones”
al momento de realizar la inteligencia de la susodicha cláusula
constitucional. Es evidente que esta concepción de la jurisprudencia
de nuestro máximo tribunal habilita la despenalización del aborto
en determinados supuestos, pero no así la legalización de dicha
práctica. En dicho sentido, queremos resaltar que según el
citado pasaje “nuestra legislación otorga protección a la vida
humana desde el momento de la concepción”.
Aquí vemos la incorrecta
interpretación que se lleva a cabo de este fallo al intentar
descartar el artículo 75 inciso 23 como límite para una ley de
aborto legal.
Asimismo, desde una
interpretación literal, armónica y tópica del texto
constitucional, no queda ninguna duda de la barrera que importa la
mentada cláusula. El problema es que se suele olvidar que en el
fallo FAL la Corte analiza la posibilidad de una despenalización
total en casos de violación (art. 86, inc. 2° del Código
Penal), y no de una legalización como propone el proyecto de
ley actualmente en discusión.
Aunque la opinión
pública ha confundido ambos conceptos en los últimos meses, estos
son muy diferentes entre sí. La despenalización implica eliminar
la sanción penal a la conducta antijurídica de abortar,
mientras que la legalización implica transformar el aborto en
algo permitido por el ordenamiento jurídico.
El legislador tiene
libertad para actuar en materia de política criminal, decidiendo
entre todas las conductas prohibidas por el ordenamiento jurídico a
cuáles dotar de una sanción penal para proteger más intensamente
el bien jurídico (la vida de las personas) y a cuáles no. Por eso,
es menester dejar en claro que puede haber conductas que estén
prohibidas pero que no sean delito penal, ya que, según el
juicio del legislador, una pena no es la forma más idónea para
proteger el bien jurídico (por ejemplo, un casamiento entre
hermanos).
Por otro lado, se suele
citar como argumento contra la legalización del aborto el artículo
4° del Pacto de San José de Costa Rica. El mismo, en su inciso 1°,
asevera que “toda persona tiene derecho a que se respete su
vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en
general, a partir del momento de la concepción”.
De una interpretación
literal de este artículo podemos entender que nos está planteando
una regla general -existe vida desde la concepción- que puede
aceptar excepciones en determinados casos. Y el debate,
evidentemente, pasa por aquí: ¿puede el proyecto de aborto legal
ser una excepción dentro de lo previsto en el artículo 4° inciso
1° de la Convención Americana de Derechos Humanos? En el campo
jurídico, esto está todavía en el centro de la disputa.
De todos modos, hay algo
que quiero resaltar particularmente: desde los sectores que
argumentan la constitucionalidad y convencionalidad de la ley de
aborto legal, se suele plantear una interpretación literal del
artículo citado en el párrafo anterior, de la cual se derivaría
esta relación regla general-excepción. Sin embargo, a la
hora de realizar la inteligencia jurídica del artículo 75 inciso 23
de la Constitución Nacional, mencionado supra, quienes sostienen
esta posición suelen negar la posibilidad de emprender una
interpretación literal. Según afirma nuestra norma fundamental,
la protección del niño en situación de desamparo tiene lugar
“desde el embarazo”, es decir, desde que se da el estado de
gravidez de la madre. Así las cosas, quiero preguntar abiertamente:
¿por qué se utiliza una interpretación literal para llegar a la
excepción del Pacto de San José de Costa Rica y se censura la
posibilidad de realizar una inteligencia del artículo 75 inciso 23
de la Constitución donde entendamos lo que está claramente
explicitado en él?
Es más que evidente que,
en ejercicio del Poder Constituyente derivado, la Asamblea decidió
proteger a la persona humana desde el embarazo, es decir, desde
que está en el vientre materno (y así lo reconoce explícitamente
la CSJN en el Fallo FAL). De aquí se deriva que la persona humana
comienza a existir para el orden jurídico desde la concepción.
Luego, se podrá entrar en el debate de cuándo existe concepción
(si tomamos la pauta de la Corte IDH en Artavia Murillo, sería desde
la implantación en el vientre materno).
De todos modos, no se
comprende cómo se puede llegar a un entendimiento de la Constitución
Nacional donde no haya sujeto de derecho desde la concepción,
siempre teniendo como regla la máxima deferencia hacia la
voluntad constituyente, según la jurisprudencia de la CSJN en el
reciente caso Schiffrin.
Aunque he realizado
anteriormente un análisis que se centra en la redacción explícita
del artículo, no por eso quiero descartar otras posibles
interpretaciones. Desde la interpretación tópica, según la cual la
Constitución marca límites de actuación (cfr. Fernando Pachano,
“Apuntes sobre la Interpretación Constitucional”), podemos
ver que el artículo 75 inciso 23 pone un límite que desecha toda
ley inferior que no considere la existencia de un sujeto de derecho
desde el embarazo, en consonancia con los principios de
igualdad y no discriminación del Derecho Internacional de los
Derechos Humanos (no puede haber sujetos de derecho que lo sean
más y otros que lo sean menos).
Y luego, si recurrimos a
una interpretación armónica (que es la que consideramos más
idónea, sin por eso restar importancia a las dos anteriores),
podemos ver que la existencia de persona humana desde la
concepción es coherente con todo el ordenamiento jurídico. Toda
la legislación argentina tiene una máxima deferencia hacia la vida
humana y su dignidad, la cual se expresa en normativa inferior, como
el artículo 19 del Código Civil y Comercial (la vida humana
comienza con la concepción) o el artículo 51 de dicho Código
(inviolabilidad del derecho a la dignidad de la persona humana).
Claro que estas normas no obstan a la legalización del aborto,
ya que tienen rango de ley nacional y podrían ser fácilmente
derogadas por el Congreso. Pero lo que buscamos mostrar aquí es que
reflejan la axiología de la Constitución Nacional, creando una
armonía del ordenamiento jurídico como un todo, donde lo
inferior esté acorde a lo superior.
En dicho sentido, también
queremos mencionar la ley 23.849, que aprueba la Convención sobre
los Derechos del Niño en el orden interno. El artículo 2° de esta
ley dice que “la República Argentina declara que el mismo debe
interpretarse en el sentido que se entiende por niño todo ser
humano desde el momento de su concepción y hasta los 18 años de
edad.” Si bien creo que esto está también en plena consonancia
con el marco constitucional vigente, considero prudente clarificar
que en estos momentos se está debatiendo en el ámbito académico
si esta declaración tiene jerarquía constitucional o no, lo
cual depende de la hermenéutica que se emprenda del artículo 75
inciso 22 de la Constitución, al momento en que dice “en las
condiciones de su vigencia”. Por eso, me parece sensato no utilizar
este argumento como un impedimento al aborto legal que no pueda ser
revisado por el Congreso, ya que es evidente que el debate al
respecto sigue abierto en la doctrina, con argumentos verosímiles y
muy respetables de ambos lados.
A modo de conclusión, me
gustaría dejar a las claras que, según entiendo, el aborto legal
es inconstitucional por lo que fue previamente explicado. Sin
embargo, la despenalización de la mujer que abortó sí creo que
es constitucional. Y esto se debe fundamentalmente a que lo
relevante para realizar el test de constitucionalidad está en que el
bien jurídico, que es la vida, esté protegido por la ley. Luego, la
forma precisa de protegerlo es una facultad del legislador, y de
allí se deriva que en ejercicio del libre arbitrio sobre la política
criminal (dentro de los límites constitucionales y convencionales),
el legislador pueda determinar que la mujer que aborta no esté
penada, ya sea por la atipicidad de la conducta o por la
instauración de una excusa absolutoria (como ya sucede hoy con la
tentativa de aborto por parte de la mujer, según el artículo 88 del
Código Penal de la Nación). Lo que considero que es
absolutamente contrario al axioma constitucional es permitir la
eliminación de un sujeto de derecho en una determinada etapa de
su formación. La ley no puede desconocer una protección que la
Constitución sí reconoce. De eso se trata el control de
constitucionalidad, ni más ni menos.
Por último, no debemos
olvidar que el debate sigue abierto, y que si bien esta es la
interpretación a la que he arribado, pueden existir otras. Por eso
es insoslayable la necesidad de un amplio debate sobre si nuestro
ordenamiento jurídico admite o no el aborto legal, más allá de
mi postura personal. No se puede sancionar la ley sin que esto se
discuta en serio donde corresponde que sea debatido: en el Congreso
de la Nación. Por eso, entiendo necesario que el proyecto se
trate en la Comisión de Asuntos Constitucionales del Senado, y
que se haga en profundidad.
Recién luego de eso, si la ley fuera sancionada, podría entonces tener lugar el control de constitucionalidad por parte del Poder Judicial.
Recién luego de eso, si la ley fuera sancionada, podría entonces tener lugar el control de constitucionalidad por parte del Poder Judicial.
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