Interrupción Voluntaria del Embarazo
TITULO I
Modificación del Código Penal.
ARTÍCULO 1° - Sustitúyese
el artículo 85 del Código Penal el que quedará redactado de la siguiente
forma:
“Artículo 85.- El que causare un aborto
será reprimido:
1) con prisión de tres (3) a diez (10)
años si obrare sin consentimiento de la mujer o persona gestante. Esta pena
podrá elevarse hasta quince (15) años si el hecho fuere seguido de la muerte de
la mujer o persona gestante. Los médicos, cirujanos, parteros, farmacéuticos u
otros profesionales de la salud que causaren el aborto o cooperaren a causarlo
sin consentimiento de la mujer o persona gestante sufrirán, además,
inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena;
2) con prisión de tres (3) meses a un
(1) año si obrare con el consentimiento de la mujer o persona gestante y el
aborto se produjere a partir de la semana quince (15) del proceso gestacional,
siempre que no mediaren los supuestos previstos en el artículo 86 del presente
Código”.
ARTÍCULO 2° - Incorpórase
como artículo 85 bis del Código Penal el que quedará redactado de la siguiente
forma:
“Artículo 85 bis- Será reprimida con
prisión de tres (3) meses a un (1) año e inhabilitación especial por el doble
del tiempo de la condena la autoridad de un establecimiento de salud o
profesional de la salud que dilatare injustificadamente, obstaculizare o se
negare a practicar un aborto en los casos legalmente autorizados.
La pena se elevará de uno (1) a tres
(3) años si, como resultado de la conducta descripta en el párrafo anterior, se
hubiera generado perjuicio en la vida o la salud de la mujer o persona
gestante.”.
ARTÍCULO 3° - Sustitúyese
el artículo 86 del Código Penal el que quedará redactado de la siguiente
forma:
“Artículo 86.- No es delito el aborto
realizado con consentimiento de la mujer o persona gestante hasta la semana
catorce (14), inclusive, del proceso gestacional.
En ningún caso será punible el aborto
practicado con el consentimiento de la mujer o persona gestante:
a) si el embarazo fuera producto de una
violación, con el solo requerimiento y la declaración jurada de la mujer o
persona gestante ante el profesional de salud interviniente;
b) si estuviera en riesgo la vida o de
la salud la mujer o persona gestante, considerada como derecho humano;
c) si se diagnosticara la inviabilidad
de vida extrauterina del feto.”.
ARTÍCULO 4° - Sustitúyese
el artículo 88 del Código Penal el que quedará redactado de la siguiente
forma:
“Artículo 88.- Será reprimida con
prisión de tres (3) meses a un (1) año la mujer o persona gestante que causare
su propio aborto o consintiere en que otro se lo causare cuando el mismo fuera
realizado a partir de la semana quince (15) del proceso gestacional y no
mediaren los supuestos previstos en el artículo 86 del presente Código. La
tentativa de la mujer o persona gestante no es punible.
El juez podrá disponer que la pena se
deje en suspenso en atención a los motivos que impulsaron a la mujer o persona
gestante a cometer el delito, su actitud posterior, la naturaleza del hecho y
la apreciación de otras circunstancias que pudieren acreditar la inconveniencia
de aplicar la pena privativa de la libertad en el caso.”.
TÍTULO II
Interrupción voluntaria del
embarazo.
ARTÍCULO 5°- Objeto. Esta ley
tiene por objeto garantizar el derecho de las mujeres o personas gestantes a
acceder a la interrupción voluntaria del embarazo de conformidad con las
disposiciones de la misma.
ARTÍCULO 6°- Derechos
protegidos. Esta ley garantiza todos los derechos reconocidos en la
Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos ratificados por la
República Argentina, en especial, los derechos a la dignidad, la vida, la
autonomía, la salud, la integridad, la diversidad corporal, la intimidad, la
igualdad real de oportunidades, la libertad de creencias y pensamiento y la no
discriminación. En ejercicio de estos derechos, toda mujer o persona gestante
tiene derecho a decidir la interrupción voluntaria de su embarazo de
conformidad a lo establecido en la presente ley.
ARTÍCULO 7°- Supuestos. Se
garantiza el derecho a acceder a la interrupción voluntaria del embarazo con el
solo requerimiento de la mujer o persona gestante hasta la semana catorce (14),
inclusive, del proceso gestacional.
Fuera del plazo dispuesto, se garantiza
el derecho de la mujer o persona gestante a acceder a la interrupción
voluntaria del embarazo en los siguientes casos:
a) si el embarazo fuera producto de una
violación, con el solo requerimiento y la declaración jurada de la mujer o
persona gestante ante el/la profesional de la salud interviniente;
b) si estuviera en peligro la vida o la
salud de la mujer o persona gestante, considerada como derecho humano;
c) si se diagnosticara la inviabilidad
de vida extrauterina del feto.
ARTÍCULO 8º- Consentimiento
informado. Previo a la realización de la interrupción voluntaria del embarazo
en los casos previstos en la presente ley, se requiere el consentimiento
informado de la mujer o persona gestante expresado por escrito, de conformidad
con lo previsto en la Ley 26.529 y concordantes y el artículo 59 del Código
Civil y Comercial. Ninguna mujer o persona gestante puede ser sustituida en el
ejercicio de este derecho.
ARTÍCULO 9°- Personas menores de
edad. Si se tratara de una adolescente, niña o persona gestante menor de
dieciséis (16) años, la interrupción voluntaria del embarazo se debe realizar
con su consentimiento informado en los términos del artículo anterior y
conforme lo dispuesto en el artículo 26 del Código Civil y Comercial, en
concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley 26.061 y el
artículo 7° de su decreto reglamentario 415/06. En particular, debe respetarse
el interés superior del/a niño/a o adolescente y su derecho a ser oído.
ARTÍCULO 10°- Personas con
capacidad restringida. Si se tratara de una mujer o persona gestante con
capacidad restringida por sentencia judicial y la misma no impidiere el
ejercicio del derecho que otorga la presente ley, ella debe prestar su
consentimiento informado sin ningún impedimento ni necesidad de autorización
previa alguna.
Si la sentencia de restricción a la
capacidad impide el ejercicio del derecho previsto en la presente ley o la
persona ha sido declarada incapaz, el consentimiento informado debe ser
prestado con la correspondiente asistencia prevista por el sistema de apoyos
del artículo 32 del Código Civil y Comercial o con la asistencia del
representante legal, según corresponda. En ambos supuestos, ante la falta o
ausencia de quien debe prestar el asentimiento, puede hacerlo un allegado de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código Civil y Comercial.
ARTÍCULO 11°- Plazo. La mujer o
persona gestante tiene derecho a acceder a la interrupción voluntaria del
embarazo en el sistema de salud en un plazo máximo de cinco (5) días corridos
desde su requerimiento y en las condiciones que determina la presente ley, la
Ley 26.529 y concordantes.
ARTÍCULO 12°- Consejerías.
Realizada la solicitud de interrupción voluntaria del embarazo, el
establecimiento de salud debe garantizar a aquellas mujeres o personas
gestantes que lo requieran:
a) información adecuada;
b) atención previa y posterior a la
interrupción voluntaria del embarazo de carácter médica, social y psicológica,
con el objeto de garantizar un espacio de escucha y contención integral; y,
c) acompañamiento en el cuidado de la
salud e información adecuada y confiable sobre los distintos métodos
anticonceptivos disponibles, así como la provisión de los métodos
anticonceptivos previstos en el Plan Médico Obligatorio y en el Programa
Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable establecidos por la Ley
25.673 o la normativa que en el futuro los reemplace.
La atención y acompañamiento previstos
en este artículo deben basarse en los principios de autonomía, libertad,
intimidad y confidencialidad, desde una perspectiva de derechos que favorezca
la autonomía en la toma de decisiones.
Cuando las condiciones del
establecimiento de salud no permitiesen garantizar la atención prevista en el
inc. b, la responsabilidad de brindar la información corresponde al/la
profesional de la salud interviniente.
ARTÍCULO 13°- Responsabilidad de
los establecimientos de salud. Las autoridades de cada establecimiento de salud
deben garantizar la realización de la interrupción voluntaria del embarazo en
los términos establecidos en la presente ley y con los alcances del artículo 40
de la Ley 17.132 y el artículo 21 de la Ley 26.529 y concordantes.
La interrupción voluntaria del embarazo
establecida en la presente ley se debe efectivizar sin ninguna autorización
judicial previa. No pueden imponerse requisitos de ningún tipo que dificulten
el acceso a las prestaciones vinculadas con la interrupción voluntaria del
embarazo, debiendo garantizarse a la mujer o persona gestante la utilización de
la mejor práctica disponible según las recomendaciones de la Organización
Mundial de la Salud y una atención ágil e inmediata que respete su privacidad
durante todo el proceso y garantice la reserva de la información aportada.
En el caso excepcional de ser necesaria
la derivación a otro establecimiento, la interrupción voluntaria del embarazo
debe realizarse en el plazo establecido en el artículo 11º y las demás
disposiciones de la presente ley, siendo responsable de la efectiva realización
el establecimiento derivante.
ARTÍCULO 14°- Acceso. La
interrupción voluntaria del embarazo debe ser realizada o supervisada por un/a
profesional de la salud.
El mismo día en el que la mujer o
persona gestante solicite la interrupción voluntaria del embarazo, el/la profesional
de la salud interviniente debe suministrar información sobre los distintos
métodos de interrupción del embarazo, los alcances y consecuencias de la
prosecución de la práctica y los riesgos de su postergación.
La información prevista debe ser clara,
objetiva, comprensible y acorde a la capacidad de comprensión de la persona. En
el caso de las personas con discapacidad, se debe proporcionar en formatos y
medios accesibles y adecuados a sus necesidades. En ningún caso puede contener
consideraciones personales, religiosas o axiológicas de los/as profesionales de
la salud ni de terceros/as.
Se deben establecer mecanismos
efectivos para garantizar el cumplimiento del plazo y condiciones establecidas
en la presente ley a las mujeres o personas gestantes privadas de su
libertad.
Ningún profesional interviniente que
haya obrado de acuerdo con las disposiciones de la presente ley está sujeto a
responsabilidad civil, penal o administrativa derivada de su cumplimiento, sin
perjuicio de los casos de imprudencia, negligencia e impericia en su profesión
o arte de curar o inobservancia de los reglamentos y/o apartamiento de la
normativa legal aplicable.
ARTÍCULO 15°- Objeción de
conciencia. El/la profesional de la salud que deba intervenir de manera directa
en la interrupción voluntaria del embarazo tiene la obligación de garantizar el
acceso a la práctica y no puede negarse a su realización.
El/la profesional mencionado/a en el
párrafo anterior sólo puede eximirse de esta obligación cuando manifestare su
objeción previamente, de manera individual y por escrito, y la comunicare a la
máxima autoridad del establecimiento de salud al que pertenece.
La objeción puede ser revocada en
iguales términos, y debe mantenerse en todos los ámbitos, públicos o privados,
en los que se desempeñe el/la profesional.
El/la profesional no puede objetar la
interrupción voluntaria del embarazo en caso de que la vida o la salud de la
mujer o persona gestante estén en peligro y requieran atención médica inmediata
e impostergable.
Cada establecimiento de salud debe
llevar un registro de los profesionales objetores, debiendo informar del mismo
a la autoridad de salud de su jurisdicción.
Queda prohibida la objeción de
conciencia institucional y/o de ideario.
ARTÍCULO 16°- Cobertura. El sector
público de la salud, las obras sociales enmarcadas en las Leyes 23.660 y
23.661, el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados creado por Ley 19.032, las entidades y agentes de salud
comprendidas en la Ley 26.682 de marco regulatorio de medicina prepaga, las
entidades que brinden atención dentro de la reglamentación del Decreto
1993/2011, las obras sociales de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, las obras
sociales del Poder Legislativo y Judicial y las comprendidas en la Ley 24.741
de Obras Sociales Universitarias, y todos aquellos agentes y organizaciones que
brinden servicios médico-asistenciales a sus afiliadas o beneficiarios
independientemente de la figura jurídica que posean, deben incorporar la
cobertura integral de la interrupción voluntaria del embarazo prevista en
la presente en todas las formas que la Organización Mundial de la Salud (OMS)
recomienda. Estas prestaciones quedan incluidas en el Programa Médico
Obligatorio (PMO), como así también las prestaciones de diagnóstico,
medicamentos y terapias de apoyo.
ARTÍCULO 17°- Registro
estadístico. Créase un registro de estadísticas, monitoreo y evaluación de la
interrupción voluntaria del embarazo, a efectos de generar información
actualizada relativa a la implementación de la presente ley.
La autoridad de aplicación, en
articulación con las jurisdicciones provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires y los municipios, debe arbitrar los medios a fin de llevar un registro
estadístico en todo el territorio nacional de:
a) las consultas realizadas a los fines
de acceder a lo dispuesto por la presente ley;
b) las interrupciones voluntarias del
embarazo efectuadas, indicando el plazo y cuál de los supuestos del artículo 7°
de la presente ley hubiera sido invocado;
c) la información de los registros
de objetores previstos en el art. 15° de la presente ley;
d) todo dato sociodemográfico que se
estime pertinente para evaluar en forma anual los efectos de la presente ley,
así como los indicadores de seguimiento que pudieren realizarse.
En todos los casos se tomarán los
recaudos necesarios para salvaguardar el anonimato y la confidencialidad de los
datos recabados.
ARTÍCULO 18°- Definiciones. A los
efectos de la presente ley, interrupción voluntaria del embarazo y aborto
son considerados términos equivalentes y salud se entiende conforme a la
definición que establece la Organización Mundial de la Salud.
TÍTULO III
Políticas de salud sexual y
reproductiva. Educación sexual integral.
ARTÍCULO 19°– Políticas de salud
sexual y reproductiva. Educación sexual integral. El Estado nacional, las
provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios tienen la
responsabilidad de establecer políticas activas para la prevención de embarazos
no deseados, y la promoción y el fortalecimiento de la salud sexual y
reproductiva de la población. Estas políticas deberán estar enmarcadas en los
objetivos y alcances establecidos en las leyes 25.673, 26.150, 26.485 y 26.061,
además de las leyes citadas anteriormente en la presente ley. Deberán además
capacitar en perspectiva de género a todos/as los/las profesionales y personal
de la salud a fin de brindar una atención, contención y seguimiento adecuados a
las mujeres que deseen realizar una interrupción voluntaria del embarazo en los
términos de la presente ley. El Estado debe asegurar la educación sexual
integral, lo que incluye la procreación responsable, a través de los programas
creados por las leyes 25.673 y 26.150. En este último caso, deben incluirse los
contenidos respectivos en la currícula obligatoria de todos los niveles
educativos, independientemente de la modalidad, entorno o ámbito de las
distintas instituciones educativas, sean éstas de gestión pública o privada, lo
que deberá hacerse efectivo en todo el territorio nacional a partir del próximo
ciclo lectivo. La educación sexual integral es un derecho y deberá impartirse
en todo el sistema educativo sin excepción y con especial referencia y atención
a las comunidades más vulnerables y a la diversidad e identidad de los pueblos
originarios.
ARTÍCULO 20°– Comisión Bicameral
de Seguimiento de la normativa sobre Salud Reproductiva y Educación Sexual.
Créase la Comisión Bicameral de Seguimiento de la normativa sobre Salud
Reproductiva y Educación Sexual, la que tendrá las siguientes funciones:
a) Solicitar informes de las
autoridades de los ámbitos nacional, provincial y municipal, referidas a la
implementación de las medidas contenidas en las Leyes 25.673, 26.061, 26.150 y
26.485, y concordantes, así como de entidades privadas que trabajen en la
materia.
b) Receptar denuncias y/o informes
provenientes de miembros de la comunidad educativa sobre la falta u obstrucción
de la aplicación efectiva de la ley.
c) Convocar a funcionarios encargados
de la aplicación del Programa de Educación Sexual Integral para que informen
acerca de la implementación efectiva de la ley.
d) Promover reuniones científicas que
ofrezcan alternativas para la más eficaz aplicación de la normativa en
cuestión.
e) Impulsar, a partir de la evaluación
que formule, la sanción de nuevas normas, o reformas a las existentes, con el
fin de remover los obstáculos que se hayan presentado y favorezcan el logro de
los objetivos propuestos.
f) Presentar un informe anual
circunstanciado del estado de aplicación de las normas en la materia.
La Comisión establecerá su estructura
interna y dictará su propio reglamento de funcionamiento.
ARTÍCULO 21°– Composición. La
Comisión Bicameral prevista en el artículo anterior estará integrada por siete
(7) Diputados y siete (7) Senadores nacionales, respetando la proporcionalidad
de cada representación legislativa, y será presidida, anualmente y en forma
alternativa, por cada Cámara.
TÍTULO IV
Disposiciones finales.
ARTÍCULO 22°– Autoridad de
aplicación. La autoridad de aplicación de la presente ley será establecida por
el Poder Ejecutivo Nacional.
ARTÍCULO 23° - Orden
público. Las disposiciones de la presente ley son de orden público y de
aplicación obligatoria en todo el territorio de la República Argentina.
ARTÍCULO 24° - Comuníquese
al Poder Ejecutivo Nacional.
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