En
los últimos días, un artículo de la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci fue publicado en la columna de opinión de Infobae. El mismo
argumenta que no hay obstáculos constitucionales a la legalización
del aborto, utilizando como fundamento las interpretaciones que los
organismos internacionales han llevado a cabo de Tratados que
Argentina ha firmado, y luego, aseverando que el artículo 75 inciso
23 de la Constitución Nacional no tiene nada que ver con el aborto
legal.
Finalmente, ha concluido su columna de opinión citando a Germán Bidart Campos.
Finalmente, ha concluido su columna de opinión citando a Germán Bidart Campos.
Según
asevera la Doctora en el artículo: “Ya lo dijo el gran
constitucionalista argentino Germán Bidart Campos, criticando una
sentencia de la Suprema Corte de Santa Fe de diciembre de 1995, al
explicar por qué prevalece el deber del secreto profesional del
médico del hospital a donde concurre la mujer que ha abortado
clandestinamente sobre la obligación de denunciar el delito: no hay
dos vidas por proteger; cuando la mujer llega al hospital público
pidiendo ayuda, la vida en gestación ya no existe. Hay una sola vida
por salvar: la de la mujer.”
En
dicho sentido, creemos imprescindible recordar cuál era la postura
expresada abiertamente por Bidart
Campos respecto a la
legalización del aborto, la cual fue expuesta en su Tratado
Elemental de Derecho Constitucional. Así las cosas, el autor citado
por Kemelmajer expresaba que: ”En nuestro derecho, aunque ninguna
norma infra-constitucional hiciera arrancar el derecho a la vida
desde la concepción, entendemos que el aborto lo viola, y que
abortar con o sin ley
que lo autorice es inconstitucional.
Ni siquiera el aborto
por motivos terapéuticos, eugenésicos, sentimental, podría
purgarse. No
llegamos a decir que la constitución obligue a penalizar el aborto
mediante ley, pero sí
decimos que cuando lo penaliza – como nuestro código penal – las
desincriminaciones que a continuación hacen excepción a la punición
aparentan revestir implícitamente una especie de autorización legal
que, en cuanto tal, sí es inconstitucional.”
De
este modo, podemos comprobar cómo en la columna se utiliza a Bidart
Campos para justificar una posición legal que es absolutamente
contraria a lo que sostenía al respecto uno de los principales
constitucionalistas que tuvo nuestro país.
Esta es la postura que nosotros creemos correcta frente al debate: la despenalización está permitida por la Constitución, no así la legalización.
Esta es la postura que nosotros creemos correcta frente al debate: la despenalización está permitida por la Constitución, no así la legalización.
Esto
ya lo sostuvimos en el anterior artículo “Legalizar el aborto, ¿es inconstitucional?”, donde transcribimos un pasaje del Fallo
FAL s/ medida autosatisfactiva
que sostiene la susodicha posición y nos sirve como pauta
interpretativa. Dice la Corte Suprema que “la circunstancia de que
nuestra legislación otorgue
protección a la vida humana desde el momento de la concepción no
resulta suficiente para justificar
la penalización total sin excepciones”.
En
nuestro artículo, habíamos afirmado también que el artículo 75
inciso 23 es un límite insalvable a la legalización del aborto. Sin
embargo, Kemelmajer de Carlucci dice en su columna: “esa norma,
como ha sostenido la Corte de la Nación, intérprete última de
nuestra Constitución nacional, encuadra en un marco específico de
seguridad social y no en uno punitivo, por lo que de ningún modo
está referido a los abortos no punibles (…) En cambio, la norma es
irrelevante cuando la mujer no desea llevar adelante ese embarazo”.
Vamos
a responder a este argumento, que nos parece fundamental en nuestra
exposición: afirmar que esta norma no tiene nada que ver con la
discusión sobre el aborto es una falacia de autoridad. Del mismo
texto del inciso se
desprende la existencia de un sujeto de derecho protegido
constitucionalmente desde que la mujer está embarazada,
es decir, desde el estado de gravidez. Si estamos ante una norma que
expresamente otorga protección de la seguridad social al niño DESDE
EL EMBARAZO, ¿cómo se podría afirmar que para nuestra Constitución
no existe allí un sujeto de derecho? De otra forma, ¿qué
estaría protegiendo nuestra norma fundamental? ¿Puede ser sujeto de
protección por parte de la seguridad social una cosa que no es
persona humana? La respuesta es más que evidente: no. Pero
hay algo en lo que sí estamos de acuerdo con la Doctora de Carlucci,
y es que el artículo
75 inciso 23 efectivamente no se encuadra en un marco punitivo y no
obsta a la despenalización del aborto, pero sí es un clarísimo
obstáculo a la legalización, ya que esta implicaría la posibilidad
de eliminar al niño, considerado como tal por la Constitución
(y en esto se enmarca la postura de Bidart Campos, quien es citado en
el artículo de la Doctora).
Por
otro lado, ¿es
necesario que la norma hable explícitamente del aborto para que sea
aplicable a tal debate? Afirmar esto sería una nueva falacia.
Es sabido por cualquier estudiante de Derecho Constitucional que, por
ejemplo, el artículo 14 al reconocer el derecho de “publicar sus
ideas por la prensa sin censura previa” no es aplicable solo a los
medios de comunicación, sino al derecho a la libertad de expresión
en general. Lo mismo sucede con el artículo 32, que afirma que “el
Congreso federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de
imprenta”. La
doctrina es unánime en reconocer que esto va más allá de los
medios gráficos, siendo también aplicable al derecho mucho más
amplio de la libertad de expresión.
Otra
cuestión que queremos señalar es que la Doctora Kemelmajer de
Carlucci da una especial importancia a las recomendaciones de los
organismos internacionales y al fallo Artavia
Murillo de la Corte
IDH, caso en el cual
Argentina no es parte.
Respecto a esta cuestión, queremos explicar claramente que las
recomendaciones son lo que la misma palabra dice: recomendaciones. La
Argentina no está obligada a aplicarlas, y mucho menos cuando entren
en contradicción con la normativa fundamental del Estado.
Claro que no les negamos una gran importancia como pautas de
interpretación y lineamientos a seguir dentro del principio de buena
fe internacional, pero no existe obligatoriedad alguna en ellas.
Lo
mismo sucede con los fallos de la Corte IDH en casos donde nuestro
país no sea parte.
Esto se debe a que del Pacto de San José de Costa Rica no se deriva
un sistema de common
law, donde el
precedente jurisprudencial es una norma obligatoria para todo el
sistema legal. Más bien, de la letra de dicho Pacto, se
desprende un sistema de civil
law o derecho
continental, donde los
Estados solo están obligados a respetar los fallos en casos donde
sean parte. Así se
desprende del artículo 68 inciso 1° de la Convención, que afirma
que: “Los Estados
Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la
Corte en todo caso en que sean partes”.
Esta norma elimina de forma terminante toda posibilidad de establecer un sistema de stare decisis en el ámbito interamericano, o al menos de hacerlo sin afectar el principio de soberanía de los Estados, cimiento de todo el derecho internacional público.
Esta norma elimina de forma terminante toda posibilidad de establecer un sistema de stare decisis en el ámbito interamericano, o al menos de hacerlo sin afectar el principio de soberanía de los Estados, cimiento de todo el derecho internacional público.
Todo
otro fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos debe ser
seguido muy atentamente por los Estados Partes y no dudamos que se
debe tener en cuenta como pauta interpretativa, pero será
inaplicable en toda su dimensión cuando en alguna de sus partes
resulte incompatible con el texto expreso de la Constitución.
Así
como en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos no existe un
sistema de common law,
tampoco lo existe en el derecho argentino. Es en este sentido que
queremos recordar lo que sucedió en nuestro país con el Fallo
Muiña de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Este caso fue más conocido como el del “2x1”,
que permitía reducir penas a criminales de lesa humanidad haciendo
prevalecer una interpretación de extractividad de la ley penal más
benigna sobre la aplicación del principio de prohibición de
conmutar penas en casos de crímenes internacionales, lo que se
deriva de norma de ius cogens.
La
doctrina de este fallo de la Corte Suprema nunca tuvo aplicación en
nuestro país. ¿Por
qué? Porque los
precedentes de la Corte Suprema no son obligatorios para los
tribunales inferiores,
y estos se apartaron libremente de lo sentenciado en el Fallo Muiña.
Si
esto no fuera así, sería obligatoria la jurisprudencia del caso
Ministerio de Relaciones Exteriores, donde la Corte argentina se
niega a respetar un fallo de la Corte IDH emitido en el marco de un
caso (Fontevecchia) donde Argentina sí era parte, ¡en expresa
contradicción del citado art. 68 inc. 1° de la Convención!
En
conclusión, la cuestión es bastante clara aquí:
lo que es obligatorio en nuestro sistema jurídico es la Constitución
Nacional, y luego, los
Tratados Internacionales de Derechos Humanos
incorporados en el artículo 75 inciso 22, los cuales no derogan
artículo alguno de la parte dogmática.Todo
fallo (donde Argentina
no sea parte) y
recomendación no será más que una pauta de interpretación, pauta
que nunca podrá prevalecer cuando se encuentre en clara colisión
con nuestra ley fundamental, que
evidentemente reconoce
a cada ser humano como sujeto de derecho desde el período del
embarazo de la mujer y reconoce a todos los habitantes de la Nación
como iguales ante la ley.
Por
Ezequiel Volpe
*
El autor es estudiante de Abogacía, Diplomado en Transparencia
Institucional y Comunicación Política.
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