¿Es lo mismo despenalizar el aborto
que legalizarlo?
Un contraargumento en respuesta a Andrés Gil
Domínguez
Hace pocos días, me vi sorprendido por
el hecho de que Andrés Gil Domínguez -uno de los principales
expositores en favor del aborto legal dentro el campo jurídico-
argumentara su posición a favor del proyecto de ley en discusión
empleando el término “despenalización” y no “legalización”.
Inmediatamente busqué comprender a qué se debía esto,
fundamentalmente cuando la consigna de la Campaña Nacional habla de
“aborto LEGAL para no morir”.
Ante mi interpelación al jurista por
medio de la red social Twitter, la respuesta que me fue dada fue
contundente: “despenalizar y legalizar es lo mismo”. Y
junto a las anteriores palabras, me adjuntó un artículo en Infobae
redactado muy prolijamente por él. El citado texto asevera que:
“Cuando el Estado resuelve retirar la cobertura penal respecto
de una determinada conducta tipificada como delito, a partir de dicho
momento, la realización de esta pasa a formar parte del contenido de
un derecho. Veamos un ejemplo: si un Código Penal establece como
delito criticar a un funcionario público por su actuación vinculada
a temas de interés público, la despenalización de dicha
conducta implica sin más que pasa a formar parte del contenido
protegido por la libertad de expresión. Lo mismo sucede con el
aborto voluntario”.
El objeto de las presentes líneas será
responderle respetuosamente al autor por qué considero que está
equivocado, y que la posición jurídica que presentó el 25 de junio
pasado en Infobae no tiene razón de ser en la teoría del delito.
Como ya afirmé en un artículo
anterior al respecto, la despenalización implica eliminar la
sanción penal a la conducta antijurídica de abortar, mientras que
la legalización implica transformar el aborto en algo permitido por
el ordenamiento jurídico.
Para entender esto, debemos partir de qué es un delito, y en la doctrina de nuestro país parece haber unanimidad: es la acción típica, antijurídica y culpable.
Para entender esto, debemos partir de qué es un delito, y en la doctrina de nuestro país parece haber unanimidad: es la acción típica, antijurídica y culpable.
Aquí comenzaré por centrarme en el
elemento de la antijuridicidad. Este término es un vocablo
tomado del “unrecht” alemán, significando básicamente
“lo contrario al derecho”.
Dice Carlos Creus en su Manual de Derecho Penal Parte General que el derecho penal toma determinadas conductas ya prohibidas por el ordenamiento jurídico general y les asigna una pena, de modo de dar una mayor protección al bien jurídico1 (en el caso del aborto, la vida).
De esta forma, resulta falso que despenalizar una conducta implica legalizarla. Cuando un tipo se elimina del Código Penal, esa conducta sigue prohibida por el ordenamiento jurídico general, excepto que el legislador disponga lo contrario.
Dice Carlos Creus en su Manual de Derecho Penal Parte General que el derecho penal toma determinadas conductas ya prohibidas por el ordenamiento jurídico general y les asigna una pena, de modo de dar una mayor protección al bien jurídico1 (en el caso del aborto, la vida).
De esta forma, resulta falso que despenalizar una conducta implica legalizarla. Cuando un tipo se elimina del Código Penal, esa conducta sigue prohibida por el ordenamiento jurídico general, excepto que el legislador disponga lo contrario.
En el supuesto del aborto, la
despenalización implicaría eliminar la pena a una conducta ya
prohibida por el derecho debido a la afectación al bien jurídico
vida, del cual es titular todo ser humano como sujeto de derecho,
según se deriva del bloque de constitucionalidad federal argentino.
De esta forma, la legalización del aborto no podría tener lugar,
pero sí la despenalización (remitimos en este asunto a los dos
artículos anteriores, donde se analizó la inconstitucionalidad de
una posible legalización y la constitucionalidad de una posible
despenalización).
Por si no basta lo expresado en los
párrafos anteriores, intentaré refutar el argumento de la
equivalencia entre legalización y despenalización por medio del
absurdo. Para esto, tomaré el tipo penal de duelo,
desarrollado a partir del artículo 97 del Código Penal de la
Nación. El delito consiste en “trabarse en combate con otra
persona por causa de honor y llevado a cabo de acuerdo con reglas y
condiciones preestablecidas” (cfr. Jorge Buompadre).
Comúnmente, terminaba con la muerte de alguno de los combatientes.
Comúnmente, terminaba con la muerte de alguno de los combatientes.
Este tipo penal está absolutamente
en desuso, es decir, no se utiliza más ni tiene aplicación
práctica alguna. De esta forma, no sería extraño que debido al
motivo expuesto una futura reforma del Código Penal decidiera
derogarlo. De hecho, la reforma propuesta en el año 2014
(donde Zaffaroni fue presidente de la Comisión para la Elaboración)
preveía la eliminación de la figura. Entonces, el tipo penal
de duelo no existiría más. Utilizando el razonamiento del Dr. Gil
Domínguez en su artículo, ¿existiría entonces un derecho a
batirse a duelo? ¿La realización del duelo pasaría “a formar
parte del contenido de un derecho”?
El absurdo de dicha afirmación salta a la vista sin mayor dificultad.
El absurdo de dicha afirmación salta a la vista sin mayor dificultad.
Respecto al ejemplo del delito de
“criticar a un funcionario público por su actuación vinculada a
temas de interés público”, su eliminación del Código Penal
no borraría la antijuridicidad de la conducta, salvo que el
ordenamiento jurídico general así lo dispusiera. En nuestro
derecho, seguramente esto se resolvería a través de la aplicación
de la doctrina de la real malicia (actual malice doctrine),
creada por la Corte Suprema de los Estados Unidos en New York
Times v. Sullivan y pacíficamente aceptada por la Corte Suprema
argentina, que dispone que habrá responsabilidad si el funcionario
prueba que en la acusación existió falsedad o notorio desinterés
por la verdad.
De esto se desprende que el legislador podría disponer libremente que criticar a un funcionario no sea delito penal, pero seguiría estando prohibido por el ordenamiento jurídico al constituir una afectación al bien jurídico honor si entrara dentro de lo previsto en el marco hoy pacíficamente aceptado de la real malicia.
De esto se desprende que el legislador podría disponer libremente que criticar a un funcionario no sea delito penal, pero seguiría estando prohibido por el ordenamiento jurídico al constituir una afectación al bien jurídico honor si entrara dentro de lo previsto en el marco hoy pacíficamente aceptado de la real malicia.
Como conclusión,
quiero dejar a las claras que puede haber conductas que estén
prohibidas pero que no sean delito penal. Esto sucede todo el
tiempo en el derecho, y de hecho, basta con recurrir al Código Civil
y Comercial o a cualquier otra ley nacional para comprobar que hay
conductas que son ilegales pero no son delito en términos de derecho
penal (por ejemplo, el casamiento entre hermanos o entre padres e
hijos).
Es falso que toda conducta que no esté tipificada penalmente se convierte ¿mágicamente? en un derecho subjetivo.
Es falso que toda conducta que no esté tipificada penalmente se convierte ¿mágicamente? en un derecho subjetivo.
Afirmar otra cosa sería contrario a
todo el andamiaje jurídico como lo conocemos.
Ezequiel Volpe
1
“La teoría negativa de la antijuridicidad (justificación) es
parte de la teoría general de los hechos jurídicos (…)
inveteradamente la antijuridicidad ha sido descripta como la
contradicción entre el hecho del autor y el derecho, o sea: es
antijurídica la conducta que infringe el mandato del orden
jurídico, haciendo lo prohibido o no haciendo lo impuesto
(obligado) por él”. Más adelante, en su exposición, Creus
afirma que “lo que hace el tipo penal es seleccionar, entre las
múltiples acciones antijurídicas que designa el ordenamiento
jurídico, las que se consideran merecedoras de pena (…) dicha
selección la realiza, básicamente, por medio de la puntualización
de los bienes jurídicos que por su importancia merecen la
superprotección de la pena”.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario