¿CUANDO EMPIEZA LA
VIDA HUMANA?
¿DESDE QUE MOMENTO SOMOS PERSONAS?
1.- El inicio de la
vida humana: La discusión en torno a la legalización o no del
aborto, no entraña una cuestión que atañe exclusivamente a la vida
privada de las personas, ni tampoco a decisiones íntimas que no
perjudican a terceros.
Por el contrario, entraña
una cuestión de importancia singular relativa a la legitimidad del
Estado Moderno. En efecto, la legitimidad del Estado moderno se basa
ante todo en su función de protector de la vida y de la dignidad de
las personas, especialmente de las personas más débiles e inocentes
para construir una convivencia armónica en donde rijan la justicia
social y la paz.
Esa protección que
brinda el Estado y que lo legitima, no es el resultado de una
decisión mayoritaria, sino que es la condición para la existencia
del Estado, es uno de sus fundamentos principales. Es el motivo y la
razón por la que se pueda exigir a las minorías que se sometan a
las decisiones de la mayoría, porque la vida y la dignidad de todos
están protegidas desde su inicio. Allí donde se priva de derechos a
determinado grupo de personas, por el motivo que sea, se resiente la
legitimidad del mismo estado y se resiente la convivencia humana.
En este contexto, nos
parece de fundamental importancia determinar cuándo empieza la vida
humana, desde que momento somos personas y que significa el estatus
de persona. El mismo Perón, en la Comunidad Organizada, señala que
“el hombre que ha de ser dignificado y puesto en camino de
obtener su bienestar debe ser calificado y reconocido en su sus
esencias”1.
En este momento con mucha
más razón, debido a que, quienes que están a favor de la
legalización del aborto, sostienen –citando incorrectamente un
precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos- que el
embrión no es persona y que la protección del derecho a la vida
no es absoluta, sino que es gradual e incremental según su
desarrollo, debido a que no constituye un deber absoluto e
incondicional. Utilizan dicha frase como un aval jurídico para
sostener que la legalización del aborto no viola el derecho humano a
la vida del niño o niña por nacer.
Para responder a estas
preguntas, necesariamente debemos tomar los datos y evidencias
empíricas que nos aporta la ciencia y realizar a partir de dichos
datos y evidencias, un análisis antropológico y jurídico.
Aclaramos que si bien la noción de persona no significa lo mismo
para el derecho que para la antropología, no tenemos ninguna duda de
que están completamente relacionadas.
Como primera
aproximación, nos señala Karel F. Gunning -doctor en medicina- que
gracias a la ciencia moderna, desde hace más de cien años sabemos
que cada especie vegetal o animal se distingue por el material
genético presente en las células de los cuerpos de los individuos
pertenecientes a la especie. La forma externa y las demás
propiedades características de la especie están inscriptas en su
material genético. Y puesto que cada ser vivo lleva consigo durante
toda su vida el mismo material genético propio de la especie,
debemos concluir que cada ser vivo sólo puede pertenecer a una
especie determinada y nunca puede cambiar de especie. No tiene
sentido, por ende, sostener que comenzamos nuestra vida siendo un ser
que todavía no es humano.2
Por su parte, la Academia
Nacional de Medicina3,
expuso que la vida humana comienza con la fecundación, que es un
hecho científico con demostración experimental; no se trata de un
argumento metafísico o de una hipótesis teológica. En el momento
de la fecundación, la unión del pronúcleo femenino y masculino dan
lugar a un nuevo ser con su individualidad cromosómica y con la
carga genética de sus progenitores.
Corroborando lo expuesto
más arriba, el eminente genetista Jerome Lejeune al ser convocado
por el Congreso de los Estados Unidos de América el 23 de abril de
1981 a fin de que se expidiera sobre el comienzo de la vida humana
expresó que: “Aceptar que después de la fecundación un nuevo
ser humano ha comenzado a existir ya no es una cuestión de gusto o
de opinión… No es una hipótesis metafísica, sino una evidencia
experimental”4.
El embrión por lo tanto,
no es un ser humano en potencia, sino un ser humano en acto que está
cargado de potencialidad. Allí, en ese primer estadio del
desarrollo es en donde se encuentra ya todo el hombre. No es una
impresión sentimental, ni una revelación metafísica, ni un
postulado religioso, ni una rémora conceptual nacida de una
mentalidad prelógica, ni un sueño platónico, ni nada por el
estilo. Es precisamente todo lo contrario: es un dato real, sin duda
no fácil de aprehender, pero que puede ser captado racionalmente en
toda su riqueza.
Un individuo humano
comienza a vivir con la forma externa de cigoto y, sucesivamente,
adquiere la de embrión, feto, bebé, niño, adolescente, joven,
adulto; pero en cada una de esas etapas de su vida, el individuo
tiene ya la forma del adulto impresa en su material genético. Hay
identidad en su ser, hay un mismo sujeto de atribución que va
desarrollando todas las propiedades que ya se encuentran
intrínsecamente dentro de él. Hay una continuidad en el ser,
permanece siendo siempre el mismo.
Todas las propiedades y
las notas características de la persona, se irán manifestando
paulatinamente: sus afectos, su inteligencia, su apertura a los
demás, su interioridad, su conciencia, sus anhelos profundos. Todo
ello, se desarrollará oportunamente, a medida que la persona va
creciendo y evolucionando. Pero su naturaleza, es decir su modo de
ser, es siempre la misma.
Lo que biológicamente
somos hoy los adultos, no es otra cosa –esencialmente- que lo que
fuimos como óvulos fecundados. Allí está nuestro ser y nuestra
humanidad como en una microscópica diapositiva. Lo que somos hoy no
es más que su ampliación o agrandamiento cuantitativo más o menos
logrado.
Por eso, podemos afirmar
que la naturaleza humana no posee otra modalidad de ser, ni de
existencia real que no sea la de ser persona. No se puede ser humano,
sin adquirir ya desde el inicio el estatus de persona.
El tema es crucial,
porque es esto lo que origina que a la persona se le otorguen
derechos y que los mismos se encuentren protegidos, entre esos
derechos figura el elemental derecho a vivir, a nacer, a no ser
objeto de manipulación, ni de experimentación, ni de destrucción.
2. ¿Qué significa
ser persona? Persona es lo que responde a la pregunta quis
(¿quién?) lo cual es siempre un nombre propio, un destino único e
irrepetible, una singularidad sublime e infungible.
Por consiguiente, ser
persona significa ser un individuo único, irrepetible e
insustituible que por eso merece ser nombrada con un nombre propio,
porque no es algo, sino alguien, eso que significamos con los
términos “yo”, “tú”, “nosotros”; de ahí que la persona
no sea intercambiable como ocurre con las cosas o con otros seres
vivos. Y esto es así desde la concepción, como lo demuestra la
evidencia que nos aporta la ciencia.
La
esencia de la persona, su mismidad, su identidad profunda, la
descubrimos mediante la experiencia y la reflexión. De esta manera,
tomamos conciencia que existe en nosotros un centro interior desde el
cual decimos “yo”. Ese centro interior –o ser en sí- es el
punto central de nuestro ser, desde el cual vivimos nuestra vida
individual y desde el cual decidimos y actuamos.5
“…
lo que constituye esencialmente a la persona es: ser un sujeto, es
decir, ser un centro de actos; tener conciencia de sí misma; ser
autónoma por tener libertad y responsabilidad; tener un cuerpo
material; un ser contingente, es decir tiene insuficiencia ontológica
y por tanto depende del ser Absoluto; tiene capacidad para
establecerse un fin propio; pertenece al orden espiritual del ser.”6
Las
características recién señaladas, no responden a una idea
religiosa, sino que son características a las que se arriba
precisamente, a través de la experiencia y de la reflexión con el
sólo uso de la inteligencia natural.
Por
otra parte, la persona tiene una dimensión social que le es
inherente a su naturaleza. La sociedad está integrada por personas.
La persona aparece en la sociedad como en su ámbito natural, y solo
en la sociedad se realiza en toda su perfección.
La cuestión del estatus
de persona desde la antropología es central, porque es lo que
fundamenta a su vez, la definición de persona desde la perspectiva
jurídica y que derechos le son inherentes, especialmente el derecho
a la vida.
En efecto, la vida del
hombre permanece inviolada y debe ser especialmente tutelada, porque
él es una persona. El ser persona no es un dato de naturaleza
psicológica, sino existencial: fundamentalmente no depende de la
edad, ni de la condición psicológica, ni de los dones de la
naturaleza de los que el sujeto esté provisto.
La personalidad puede
permanecer bajo el umbral de la conciencia, como ocurre cuando
dormimos. La personalidad puede no estar todavía desarrollada como
cuando se es niño, sin embargo desde el inicio ella es acreedora al
respeto moral. Es, además, posible que la personalidad en general no
emerja de los actos, en cuanto falta el presupuesto físico-psíquico
como sucede con los enfermos mentales. Y, todavía, la personalidad
puede permanecer escondida como en el embrión, pero ella está desde
el inicio en él y ya tiene sus derechos. Y esta personalidad es
reconocer a los hombres su dignidad, es distinguirlos de las cosas,
reconocerles su calidad de sujetos de derecho7.
En consecuencia, la vida
humana empieza desde la concepción y a partir de ese momento, no
tenemos en nuestra naturaleza otra modo de ser, que no sea el de ser
persona. Así, lo reconoce también la Convención Americana sobre
los Derechos del Hombre en su art. 1 inc. 1 que textualmente
dispone: “Para los efectos de esta Convención, persona es todo
ser humano.”8
3.- ¿Qué significa
lo expuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el
fallo “Artavia Murillo”? Vamos a realizar ahora un breve
análisis, sobre lo que dijo la Corte Interamericana de Derechos
Humanos (en adelante CIDH) en el fallo “Artavia Murillo”9
respecto al alcance de la protección del derecho a la vida, porque
quienes están a favor de la legalización del aborto, intentan
extrapolar ciertas frases de la sentencia para interpretarla como si
habilitara su postura.
Lo primero por destacar,
es que lo debatido en el fallo, es una cuestión relacionada con la
Fecundación In Vitro (FIV) y no con la legalización del aborto.
Esto por sí mismo, ya le quita validez a cualquiera que pretenda
utilizar este fallo para habilitar el aborto.
No obstante ello, lo
segundo por destacar, es que la CIDH en el párrafo 172 ha ratificado
su jurisprudencia en el sentido que “el derecho a la vida es un
derecho humano fundamental, cuyo goce pleno es un prerrequisito para
el disfrute de todos los demás derechos humanos. (…) Asimismo, la
Corte ha señalado que el derecho a la vida presupone que ninguna
persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa)
y que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger
y preservar el derecho a la vida (obligación positiva) de todos
quienes se encuentren bajo su jurisdicción. Ello incluye adoptar las
medidas necesarias para crear un marco normativo adecuado que disuada
cualquier amenaza al derecho a la vida y salvaguardar el derecho a
que no se impida el acceso a las condiciones que garanticen una vida
digna.”
Subrayamos lo expuesto
por la CIDH en el sentido de que el derecho a la vida es un
prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos y que
ninguna persona puede ser privada de su vida arbitrariamente, y que
los Estados deben adoptar las medidas apropiadas para proteger y
preservar el derecho a la vida de todos quienes se encuentran bajo su
jurisdicción.
Con respecto a la
controversia que se dio en dicho litigio acerca del inicio de la vida
humana, la CIDH en el párrafo 185 concluyó que “no existe
una definición consensuada sobre el inicio de la vida. Sin
embargo, para la Corte es claro que hay concepciones que ven en los
óvulos fecundados una vida humana plena. Algunos de estos
planteamientos pueden ser asociados a concepciones que le confieren
ciertos atributos metafísicos a los embriones. Estas concepciones no
pueden justificar que se otorgue prevalencia a cierto tipo de
literatura científica al momento de interpretar el alcance del
derecho a la vida consagrado en la Convención Americana, pues ello
implicaría imponer un tipo de creencias específicas a otras
personas que no las comparten.”
Tal como vimos, se trata
de una conclusión errónea y que carece de la debida fundamentación.
La evidencia que aporta la medicina, la genética, la embriología es
ampliamente mayoritaria en cuanto a que la vida humana comienza en la
concepción. Asimismo, no existe otro modo de ser humano que no sea
ser persona y la misma convención en su art.2 inc. 1 define que todo
ser humano es persona para los efectos de la Convención.
Por ello, es que podemos
sostener que esta conclusión de la Corte es arbitraria. Es decir,
que está fundada en el arbitrio de los jueces y no en evidencias
documentadas.
Por consiguiente, se
trata de una conclusión de la CIDH que es completamente
desafortunada y contradictoria con la misma Convención.
Lo tercero para destacar,
es que en este fallo que comentamos, la CIDH en el párrafo 222
concluye que el art. 4.1. de la Convención que tutela el derecho a
la vida desde la concepción “…. Asimismo, teniendo en cuenta
lo ya señalado en el sentido que la concepción sólo ocurre dentro
del cuerpo de la mujer (supra párrs. 186 y 187), se puede concluir
respecto al artículo 4.1 de la Convención que el objeto directo de
protección es fundamentalmente la mujer embarazada, dado que la
defensa del no nacido se realiza esencialmente a través de la
protección de la mujer, como se desprende del artículo 15.3.a) del
Protocolo de San Salvador, que obliga a los Estados Parte a “conceder
atención y ayuda especiales a la madre antes y durante un lapso
razonable después del parto”, y del artículo VII de la
Declaración Americana, que consagra el derecho de una mujer en
estado de gravidez a protección, cuidados y ayudas especiales.”
En consecuencia, si bien
la terminología empleada por CIDH resulta ambigua e imprecisa, al
hablar de no nacido y no de la persona por nacer, queda claro que de
ninguna manera se desprotege la vida humana que crece y se desarrolla
dentro del útero de la madre. Por eso afirmamos que no se desprende
de este fallo que se habilite la legalización del aborto por el
simple requerimiento de la madre.
Lo cuarto por destacar,
es que la CIDH aduce en el párrafo 264 que “… el embrión no
puede ser entendido como persona para efectos del artículo 4.1 de la
Convención Americana. Asimismo, luego de un análisis de las bases
científicas disponibles, la Corte concluyó que la “concepción”
en el sentido del artículo 4.1 tiene lugar desde el momento en que
el embrión se implanta en el útero, razón por la cual antes de
este evento no habría lugar a la aplicación del artículo 4 de la
Convención. Además, es posible concluir de las palabras “en
general” que la protección del derecho a la vida con arreglo a
dicha disposición no es absoluta, sino es gradual e incremental
según su desarrollo, debido a que no constituye un deber absoluto e
incondicional, sino que implica entender la procedencia de
excepciones a la regla general.”
Hemos visto que las
“bases científicas disponibles” son erróneas, por lo tanto la
conclusión de esta parte del fallo es sumamente endeble y por esa
razón carece de toda fuerza de convicción. Sin perjuicio de ello,
también queda claro que la CIDH se refiere a que la protección del
derecho a la vida es gradual e incremental según su desarrollo,
respecto del embrión fuera del útero materno. Y que de ninguna
manera puede extrapolarse dicha frase a la situación del embarazo y
mucho menos que habilite la legalización del aborto.
4.- Conclusión:
Para ir finalizando, consideramos que precisamente uno de los retos
de nuestro país y de toda Latinoamérica proviene de la existencia
del “no persona” es decir, de aquél a quien el orden social
existente no reconoce como tal. La categoría de “no persona” en
nuestras sociedades, cuestiona fuertemente nuestro mundo económico,
social, político y cultural. En ese contexto, que se califique de
“no persona” al niño o niña por nacer, solo puede acrecentar
las injusticias estructurales que vive nuestra región y agregar un
elemento más que contribuye a su deshumanización. No es aceptable
que la personalidad se adquiera o no, en virtud del deseo o del
derecho subjetivo de la madre o de quién sea. El orden jurídico no
puede avalar una relativización del estatus de persona de esa
magnitud.
El orden social y su
progresivo desarrollo deben en todo momento subordinarse al bien de
la persona, ya que el orden real debe someterse al orden personal, y
no al contrario. Porque el principio, el sujeto y el fin de todas las
instituciones sociales es y debe ser la persona humana, la cual por
su misma naturaleza, tiene absoluta necesidad de la vida social.
La
persona es mucho más que materia evolucionada, mucho más que un
individuo, porque este término alude a algo así como una mónada,
clausurada, separada, solitaria, en cambio la persona humana, es
interioridad, misterio, un eco de eternidad y es también comunión,
relacionalidad, solidaridad y justicia social.
Para construir un mundo
mejor, una sociedad donde impere la justicia social, todos estamos
necesitados de una nueva apertura que posibilite un renovado estupor
y asombro ante la dignidad y belleza de la persona humana,
particularmente cuando más vulnerable y frágil es.
J. B. González Saborido
1
Juan Domingo Perón, “La Comunidad Organizada”, pág. 32.
2
Karel F. Gunning: “El estatuto del no nacido. ¿Ha sido el hombre
no humano alguna vez?”, ASD Prensa, Año VI, Edición 183,
7/10/1990
3
Academia Nacional de Medicina consulta en línea del 5 de julio de
2018 en https://www.acamedbai.org.ar/declaraciones/02.php
4
Citado por Fernando Monge en “El valor de la persona”, Revista
Nuestro Tiempo, n° 393, Madrid, 1987, pág. 119.
5
Quiles, Isamel S.J. “Filosofía de la Educación Personalista”
Ediciones Depalma, 1991, Reimpresión inalterada, Buenos Aires, pág.
29.
6
Garzón, Francisco Roger “Persona y sociedad en
Ismael Quiles”. Comunicación presentada en el IV Congrés
d´Estudis Personalistes. Valencia 18, 19. 20 Octubre 2011, pág. 3.
7
Romano Guardini, “El Derecho a la Vida antes del
Nacimiento” en Preocupación por el hombre, Cristiandad, Madridad,
1965, págs. 165 y siguientes.
8
Consulta en línea con fecha 7 de julio de 2018 en:
https://www.oas.org/dil/esp/tratados_b-32_convencion_americana_sobre_derechos_humanos.htm
9
Consulta en línea el 5 de julio de 2018 en
http://www.corteidh.or.cr/cf/Jurisprudencia2/ficha_tecnica.cfm?nId_Ficha=235
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