martes, 10 de julio de 2018

¿Desde cuándo somos personas?

¿CUANDO EMPIEZA LA VIDA HUMANA?
¿DESDE QUE MOMENTO SOMOS PERSONAS?

1.- El inicio de la vida humana: La discusión en torno a la legalización o no del aborto, no entraña una cuestión que atañe exclusivamente a la vida privada de las personas, ni tampoco a decisiones íntimas que no perjudican a terceros.
Por el contrario, entraña una cuestión de importancia singular relativa a la legitimidad del Estado Moderno. En efecto, la legitimidad del Estado moderno se basa ante todo en su función de protector de la vida y de la dignidad de las personas, especialmente de las personas más débiles e inocentes para construir una convivencia armónica en donde rijan la justicia social y la paz.
Esa protección que brinda el Estado y que lo legitima, no es el resultado de una decisión mayoritaria, sino que es la condición para la existencia del Estado, es uno de sus fundamentos principales. Es el motivo y la razón por la que se pueda exigir a las minorías que se sometan a las decisiones de la mayoría, porque la vida y la dignidad de todos están protegidas desde su inicio. Allí donde se priva de derechos a determinado grupo de personas, por el motivo que sea, se resiente la legitimidad del mismo estado y se resiente la convivencia humana.
En este contexto, nos parece de fundamental importancia determinar cuándo empieza la vida humana, desde que momento somos personas y que significa el estatus de persona. El mismo Perón, en la Comunidad Organizada, señala que “el hombre que ha de ser dignificado y puesto en camino de obtener su bienestar debe ser calificado y reconocido en su sus esencias”1.
En este momento con mucha más razón, debido a que, quienes que están a favor de la legalización del aborto, sostienen –citando incorrectamente un precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos- que el embrión no es persona y que la protección del derecho a la vida no es absoluta, sino que es gradual e incremental según su desarrollo, debido a que no constituye un deber absoluto e incondicional. Utilizan dicha frase como un aval jurídico para sostener que la legalización del aborto no viola el derecho humano a la vida del niño o niña por nacer.
Para responder a estas preguntas, necesariamente debemos tomar los datos y evidencias empíricas que nos aporta la ciencia y realizar a partir de dichos datos y evidencias, un análisis antropológico y jurídico. Aclaramos que si bien la noción de persona no significa lo mismo para el derecho que para la antropología, no tenemos ninguna duda de que están completamente relacionadas.
Como primera aproximación, nos señala Karel F. Gunning -doctor en medicina- que gracias a la ciencia moderna, desde hace más de cien años sabemos que cada especie vegetal o animal se distingue por el material genético presente en las células de los cuerpos de los individuos pertenecientes a la especie. La forma externa y las demás propiedades características de la especie están inscriptas en su material genético. Y puesto que cada ser vivo lleva consigo durante toda su vida el mismo material genético propio de la especie, debemos concluir que cada ser vivo sólo puede pertenecer a una especie determinada y nunca puede cambiar de especie. No tiene sentido, por ende, sostener que comenzamos nuestra vida siendo un ser que todavía no es humano.2
Por su parte, la Academia Nacional de Medicina3, expuso que la vida humana comienza con la fecundación, que es un hecho científico con demostración experimental; no se trata de un argumento metafísico o de una hipótesis teológica. En el momento de la fecundación, la unión del pronúcleo femenino y masculino dan lugar a un nuevo ser con su individualidad cromosómica y con la carga genética de sus progenitores.
Corroborando lo expuesto más arriba, el eminente genetista Jerome Lejeune al ser convocado por el Congreso de los Estados Unidos de América el 23 de abril de 1981 a fin de que se expidiera sobre el comienzo de la vida humana expresó que: “Aceptar que después de la fecundación un nuevo ser humano ha comenzado a existir ya no es una cuestión de gusto o de opinión… No es una hipótesis metafísica, sino una evidencia experimental”4.
El embrión por lo tanto, no es un ser humano en potencia, sino un ser humano en acto que está cargado de potencialidad. Allí, en ese primer estadio del desarrollo es en donde se encuentra ya todo el hombre. No es una impresión sentimental, ni una revelación metafísica, ni un postulado religioso, ni una rémora conceptual nacida de una mentalidad prelógica, ni un sueño platónico, ni nada por el estilo. Es precisamente todo lo contrario: es un dato real, sin duda no fácil de aprehender, pero que puede ser captado racionalmente en toda su riqueza.
Un individuo humano comienza a vivir con la forma externa de cigoto y, sucesivamente, adquiere la de embrión, feto, bebé, niño, adolescente, joven, adulto; pero en cada una de esas etapas de su vida, el individuo tiene ya la forma del adulto impresa en su material genético. Hay identidad en su ser, hay un mismo sujeto de atribución que va desarrollando todas las propiedades que ya se encuentran intrínsecamente dentro de él. Hay una continuidad en el ser, permanece siendo siempre el mismo.
Todas las propiedades y las notas características de la persona, se irán manifestando paulatinamente: sus afectos, su inteligencia, su apertura a los demás, su interioridad, su conciencia, sus anhelos profundos. Todo ello, se desarrollará oportunamente, a medida que la persona va creciendo y evolucionando. Pero su naturaleza, es decir su modo de ser, es siempre la misma.
Lo que biológicamente somos hoy los adultos, no es otra cosa –esencialmente- que lo que fuimos como óvulos fecundados. Allí está nuestro ser y nuestra humanidad como en una microscópica diapositiva. Lo que somos hoy no es más que su ampliación o agrandamiento cuantitativo más o menos logrado.
Por eso, podemos afirmar que la naturaleza humana no posee otra modalidad de ser, ni de existencia real que no sea la de ser persona. No se puede ser humano, sin adquirir ya desde el inicio el estatus de persona.
El tema es crucial, porque es esto lo que origina que a la persona se le otorguen derechos y que los mismos se encuentren protegidos, entre esos derechos figura el elemental derecho a vivir, a nacer, a no ser objeto de manipulación, ni de experimentación, ni de destrucción.

2. ¿Qué significa ser persona? Persona es lo que responde a la pregunta quis (¿quién?) lo cual es siempre un nombre propio, un destino único e irrepetible, una singularidad sublime e infungible.
Por consiguiente, ser persona significa ser un individuo único, irrepetible e insustituible que por eso merece ser nombrada con un nombre propio, porque no es algo, sino alguien, eso que significamos con los términos “yo”, “tú”, “nosotros”; de ahí que la persona no sea intercambiable como ocurre con las cosas o con otros seres vivos. Y esto es así desde la concepción, como lo demuestra la evidencia que nos aporta la ciencia.
La esencia de la persona, su mismidad, su identidad profunda, la descubrimos mediante la experiencia y la reflexión. De esta manera, tomamos conciencia que existe en nosotros un centro interior desde el cual decimos “yo”. Ese centro interior –o ser en sí- es el punto central de nuestro ser, desde el cual vivimos nuestra vida individual y desde el cual decidimos y actuamos.5
“… lo que constituye esencialmente a la persona es: ser un sujeto, es decir, ser un centro de actos; tener conciencia de sí misma; ser autónoma por tener libertad y responsabilidad; tener un cuerpo material; un ser contingente, es decir tiene insuficiencia ontológica y por tanto depende del ser Absoluto; tiene capacidad para establecerse un fin propio; pertenece al orden espiritual del ser.”6
Las características recién señaladas, no responden a una idea religiosa, sino que son características a las que se arriba precisamente, a través de la experiencia y de la reflexión con el sólo uso de la inteligencia natural.
Por otra parte, la persona tiene una dimensión social que le es inherente a su naturaleza. La sociedad está integrada por personas. La persona aparece en la sociedad como en su ámbito natural, y solo en la sociedad se realiza en toda su perfección.
La cuestión del estatus de persona desde la antropología es central, porque es lo que fundamenta a su vez, la definición de persona desde la perspectiva jurídica y que derechos le son inherentes, especialmente el derecho a la vida.
En efecto, la vida del hombre permanece inviolada y debe ser especialmente tutelada, porque él es una persona. El ser persona no es un dato de naturaleza psicológica, sino existencial: fundamentalmente no depende de la edad, ni de la condición psicológica, ni de los dones de la naturaleza de los que el sujeto esté provisto.
La personalidad puede permanecer bajo el umbral de la conciencia, como ocurre cuando dormimos. La personalidad puede no estar todavía desarrollada como cuando se es niño, sin embargo desde el inicio ella es acreedora al respeto moral. Es, además, posible que la personalidad en general no emerja de los actos, en cuanto falta el presupuesto físico-psíquico como sucede con los enfermos mentales. Y, todavía, la personalidad puede permanecer escondida como en el embrión, pero ella está desde el inicio en él y ya tiene sus derechos. Y esta personalidad es reconocer a los hombres su dignidad, es distinguirlos de las cosas, reconocerles su calidad de sujetos de derecho7.
En consecuencia, la vida humana empieza desde la concepción y a partir de ese momento, no tenemos en nuestra naturaleza otra modo de ser, que no sea el de ser persona. Así, lo reconoce también la Convención Americana sobre los Derechos del Hombre en su art. 1 inc. 1 que textualmente dispone: “Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.”8

3.- ¿Qué significa lo expuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el fallo “Artavia Murillo”? Vamos a realizar ahora un breve análisis, sobre lo que dijo la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH) en el fallo “Artavia Murillo”9 respecto al alcance de la protección del derecho a la vida, porque quienes están a favor de la legalización del aborto, intentan extrapolar ciertas frases de la sentencia para interpretarla como si habilitara su postura.
Lo primero por destacar, es que lo debatido en el fallo, es una cuestión relacionada con la Fecundación In Vitro (FIV) y no con la legalización del aborto. Esto por sí mismo, ya le quita validez a cualquiera que pretenda utilizar este fallo para habilitar el aborto.
No obstante ello, lo segundo por destacar, es que la CIDH en el párrafo 172 ha ratificado su jurisprudencia en el sentido que “el derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce pleno es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos. (…) Asimismo, la Corte ha señalado que el derecho a la vida presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa) y que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva) de todos quienes se encuentren bajo su jurisdicción. Ello incluye adoptar las medidas necesarias para crear un marco normativo adecuado que disuada cualquier amenaza al derecho a la vida y salvaguardar el derecho a que no se impida el acceso a las condiciones que garanticen una vida digna.”
Subrayamos lo expuesto por la CIDH en el sentido de que el derecho a la vida es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos y que ninguna persona puede ser privada de su vida arbitrariamente, y que los Estados deben adoptar las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida de todos quienes se encuentran bajo su jurisdicción.
Con respecto a la controversia que se dio en dicho litigio acerca del inicio de la vida humana, la CIDH en el párrafo 185 concluyó que “no existe una definición consensuada sobre el inicio de la vida. Sin embargo, para la Corte es claro que hay concepciones que ven en los óvulos fecundados una vida humana plena. Algunos de estos planteamientos pueden ser asociados a concepciones que le confieren ciertos atributos metafísicos a los embriones. Estas concepciones no pueden justificar que se otorgue prevalencia a cierto tipo de literatura científica al momento de interpretar el alcance del derecho a la vida consagrado en la Convención Americana, pues ello implicaría imponer un tipo de creencias específicas a otras personas que no las comparten.”
Tal como vimos, se trata de una conclusión errónea y que carece de la debida fundamentación. La evidencia que aporta la medicina, la genética, la embriología es ampliamente mayoritaria en cuanto a que la vida humana comienza en la concepción. Asimismo, no existe otro modo de ser humano que no sea ser persona y la misma convención en su art.2 inc. 1 define que todo ser humano es persona para los efectos de la Convención.
Por ello, es que podemos sostener que esta conclusión de la Corte es arbitraria. Es decir, que está fundada en el arbitrio de los jueces y no en evidencias documentadas.
Por consiguiente, se trata de una conclusión de la CIDH que es completamente desafortunada y contradictoria con la misma Convención.
Lo tercero para destacar, es que en este fallo que comentamos, la CIDH en el párrafo 222 concluye que el art. 4.1. de la Convención que tutela el derecho a la vida desde la concepción “…. Asimismo, teniendo en cuenta lo ya señalado en el sentido que la concepción sólo ocurre dentro del cuerpo de la mujer (supra párrs. 186 y 187), se puede concluir respecto al artículo 4.1 de la Convención que el objeto directo de protección es fundamentalmente la mujer embarazada, dado que la defensa del no nacido se realiza esencialmente a través de la protección de la mujer, como se desprende del artículo 15.3.a) del Protocolo de San Salvador, que obliga a los Estados Parte a “conceder atención y ayuda especiales a la madre antes y durante un lapso razonable después del parto”, y del artículo VII de la Declaración Americana, que consagra el derecho de una mujer en estado de gravidez a protección, cuidados y ayudas especiales.”
En consecuencia, si bien la terminología empleada por CIDH resulta ambigua e imprecisa, al hablar de no nacido y no de la persona por nacer, queda claro que de ninguna manera se desprotege la vida humana que crece y se desarrolla dentro del útero de la madre. Por eso afirmamos que no se desprende de este fallo que se habilite la legalización del aborto por el simple requerimiento de la madre.
Lo cuarto por destacar, es que la CIDH aduce en el párrafo 264 que “… el embrión no puede ser entendido como persona para efectos del artículo 4.1 de la Convención Americana. Asimismo, luego de un análisis de las bases científicas disponibles, la Corte concluyó que la “concepción” en el sentido del artículo 4.1 tiene lugar desde el momento en que el embrión se implanta en el útero, razón por la cual antes de este evento no habría lugar a la aplicación del artículo 4 de la Convención. Además, es posible concluir de las palabras “en general” que la protección del derecho a la vida con arreglo a dicha disposición no es absoluta, sino es gradual e incremental según su desarrollo, debido a que no constituye un deber absoluto e incondicional, sino que implica entender la procedencia de excepciones a la regla general.”
Hemos visto que las “bases científicas disponibles” son erróneas, por lo tanto la conclusión de esta parte del fallo es sumamente endeble y por esa razón carece de toda fuerza de convicción. Sin perjuicio de ello, también queda claro que la CIDH se refiere a que la protección del derecho a la vida es gradual e incremental según su desarrollo, respecto del embrión fuera del útero materno. Y que de ninguna manera puede extrapolarse dicha frase a la situación del embarazo y mucho menos que habilite la legalización del aborto.

4.- Conclusión: Para ir finalizando, consideramos que precisamente uno de los retos de nuestro país y de toda Latinoamérica proviene de la existencia del “no persona” es decir, de aquél a quien el orden social existente no reconoce como tal. La categoría de “no persona” en nuestras sociedades, cuestiona fuertemente nuestro mundo económico, social, político y cultural. En ese contexto, que se califique de “no persona” al niño o niña por nacer, solo puede acrecentar las injusticias estructurales que vive nuestra región y agregar un elemento más que contribuye a su deshumanización. No es aceptable que la personalidad se adquiera o no, en virtud del deseo o del derecho subjetivo de la madre o de quién sea. El orden jurídico no puede avalar una relativización del estatus de persona de esa magnitud.
El orden social y su progresivo desarrollo deben en todo momento subordinarse al bien de la persona, ya que el orden real debe someterse al orden personal, y no al contrario. Porque el principio, el sujeto y el fin de todas las instituciones sociales es y debe ser la persona humana, la cual por su misma naturaleza, tiene absoluta necesidad de la vida social.
La persona es mucho más que materia evolucionada, mucho más que un individuo, porque este término alude a algo así como una mónada, clausurada, separada, solitaria, en cambio la persona humana, es interioridad, misterio, un eco de eternidad y es también comunión, relacionalidad, solidaridad y justicia social.
Para construir un mundo mejor, una sociedad donde impere la justicia social, todos estamos necesitados de una nueva apertura que posibilite un renovado estupor y asombro ante la dignidad y belleza de la persona humana, particularmente cuando más vulnerable y frágil es.

J. B. González Saborido

1 Juan Domingo Perón, “La Comunidad Organizada”, pág. 32.
2 Karel F. Gunning: “El estatuto del no nacido. ¿Ha sido el hombre no humano alguna vez?”, ASD Prensa, Año VI, Edición 183, 7/10/1990
3 Academia Nacional de Medicina consulta en línea del 5 de julio de 2018 en https://www.acamedbai.org.ar/declaraciones/02.php
4 Citado por Fernando Monge en “El valor de la persona”, Revista Nuestro Tiempo, n° 393, Madrid, 1987, pág. 119.
5 Quiles, Isamel S.J. “Filosofía de la Educación Personalista” Ediciones Depalma, 1991, Reimpresión inalterada, Buenos Aires, pág. 29.
6 Garzón, Francisco Roger “Persona y sociedad en Ismael Quiles”. Comunicación presentada en el IV Congrés d´Estudis Personalistes. Valencia 18, 19. 20 Octubre 2011, pág. 3.
7 Romano Guardini, “El Derecho a la Vida antes del Nacimiento” en Preocupación por el hombre, Cristiandad, Madridad, 1965, págs. 165 y siguientes.
8 Consulta en línea con fecha 7 de julio de 2018 en: https://www.oas.org/dil/esp/tratados_b-32_convencion_americana_sobre_derechos_humanos.htm
9 Consulta en línea el 5 de julio de 2018 en http://www.corteidh.or.cr/cf/Jurisprudencia2/ficha_tecnica.cfm?nId_Ficha=235

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